domingo, 24 de agosto de 2008

Introduccion




Introduccion




El futuro no espera por las leyes. Las leyes responden a procesos sociales en desarrollo o a aquellos procesos que se perfilan claramente a futuro y que son fácilmente previsibles. Las leyes suelen ser reactivas, en razón de ello, algunos autores han asegurado que las nuevas tecnologías suben por el elevador y el derecho por las escaleras. Sin embargo, tan importante para el derecho es regular como desregular ¿cómo, cuando y cuánto regular? son preguntas comunes del legislador sobre todo en materias tan novedosas y cambiantes como las de las nuevas tecnologías. Una regulación muy temprana puede retrasar el desarrollo de una actividad tanto como una regulación tardía y tanto como la absoluta falta de esta.
En nuestro país desde el año 1999 se dio un paso al frente y se experimentó un importante impulso para el desarrollo del marco normativo referido a las Tecnologías de Información y Comunicación. En efecto, este tema no había sido considerado o tratado adecuadamente en el ámbito legislativo a pesar del proceso de informatización que se había desarrollado en los años precedentes; pero con la materialización de la nueva Constitución Nacional, aunada al proceso de apertura y a la creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología, se inició una nueva etapa en el desarrollo en la dinámica de las tecnologías de información en Venezuela que ubicaría al país entre los de más alto potencial de crecimiento en América Latina, lo que insufló el ánimo necesario para plasmar en nuestra legislación, una actividad que ya era una realidad para una gran cantidad de ciudadanos e instituciones que abogaban por ciertos instrumentos legales que incentivarán, mediante reglas claras y seguridad jurídica, el uso armónico y el reconocimiento legal específico de algunos aspectos de las TIC que no encajaban expresamente en nuestro ordenamiento jurídico y que al mismo tiempo nos permitiera estar a tono con las corrientes legislativas internacionales.
El papel de la actividad legislativa debe continuar enfocado en proporcionar un marco legal actualizado y claro dirigido a promover un entorno favorable en el que las nuevas tecnologías puedan florecer y asegurar al mismo tiempo la protección adecuada de objetivos de interés público como la intimidad y privacidad de las comunicaciones, la autenticidad, el comercio electrónico, los derechos de propiedad intelectual, la protección de los datos personales, la prevención del delito electrónico, la protección del consumidor y la seguridad nacional, entre otros. No es fácil la tarea de armonizar principios inherentes a estas nuevas tecnologías que parecen contraponerse tales como; libertad de información y privacidad o el de protección de datos y seguridad del estado, pero siempre deberán privar los principios que antepongan los derechos más valiosos del ciudadano.
Ante este reto podemos aseverar que un país que no incluya entre sus políticas prioritarias y en su legislación a las tecnologías de información resulta hoy desfasado, sin visión de futuro. De allí la importancia que ha tenido este tema en nuestro país en los últimos años y en el cual el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Centro Nacional de Tecnologías de Información, las instituciones públicas y el sector privado de la economía vinculado a las tecnologías de información, han jugado un rol preponderante, independientemente de los múltiples problemas y necesidades que como nación buscando su desarrollo nos aquejan.
Por ello el rol fundamental, en esta etapa embrionaria de las TIC en nuestro país de sistema legal codificado, consiste en promover y profundizar las políticas públicas y la base legal para incentivar la creación de la infraestructura física, facilitar el uso y el acceso a la red de las nuevas tecnologías a toda la población en todos los municipios del país y trabajar duro en la formación del recurso humano inicial: "la infoalfabetización". El acceso universal a las TIC debe asemejarse a la cruzada por la alfabetización y a la masificación de la enseñanza básica, convertida hoy en norma constitucional, que nos ha permitido en gran parte del siglo pasado y los años recientes mejorar los índices en desarrollo humano.
Pero para lograr este fin se impone una tesis más humanista y racional de aproximación al uso y masificación de las tecnologías de información y comunicación donde se haga énfasis en el fortalecimiento de las comunidades favoreciendo una formación que reconozca la inteligencia, el protagonismo y el poder de autodeterminación del ciudadano, a nivel individual y colectivo, como sujetos capaces de construir y desarrollar creativa y particularmente el conocimiento y el saber social a partir del reconocimiento de sus propias necesidades, realidad e identidad cultural. Esta aproximación necesariamente debe ir más allá de la vaciedad de los "slogans" sobre el uso de las nuevas tecnologías y los supuestos beneficios "automáticos" que éstas generan y estar centradas en políticas claras de corto, mediano y largo plazo que respondan a la realidad social, cultural y económica de nuestra nación.

LOCTI TITULO VIII




TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá dictar los reglamentos que considere necesarios para su desarrollo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de diciembre de 1984.

LOCTI TITULO VII




TITULO VII
DE LAS SANCIONES




Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 60. Las empresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente
Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto establecido en dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad a lo establecido en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente de la administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

LOCTI TITULO VI Capitulo II




CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION




Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.

Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.

Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.
9. Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al
Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto-Ley.
13. Las demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el
Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.

Artículo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente,
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinación entre las distintas unidades operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.

LOCTI TITULO VI Capitulo I




TITULO VI
CAPITULO I DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA
TECNOLOGIA E INNOVACION


Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT:
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.

Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto- Ley.
3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
4. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

LOCTI TITULO V




TITULO V
DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO




Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.

Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones académicas.

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación.

Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del
Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su aplicación.

Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas del país.

Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones. La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.

LOCTI TITULO IV




TITULO IV
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.




Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se desarrollen en los estados.

Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología e innovación que les corresponde emprender a los Estados y Municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.

LOCTI TITULO III




TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION




Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en el país.

Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.

Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.

Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.

Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.

Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.

Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al Presidente o Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.

Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica.


Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

LOCTI TITULO II




TITULO II CAPITULO I DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION



Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.

Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga el presente Decreto Ley y los reglamentos.

Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano.
3. Fomento de la calidad e innovación productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica.

Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que este Decreto Ley y otras leyes les impongan.

Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad.
3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del país.
4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.
5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.

Artículo 16. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.

Artículo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.

Artículo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN




TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES




Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.


Artículo 2°
. Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de interés público y de interés general.

Artículo 3°. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema: 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación. 2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollos, tanto públicos como privados. 3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo, organización, procesamiento, tecnología e información. 4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema. 5. Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 4°. De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología e innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
6. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
7. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
9. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
10. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
11. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
12. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
13. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

Artículo 5°. Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos humanos y la preservación del ambiente.

Artículo 6°. Los organismos públicos o privados, así como las personas jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del presente
Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con los derechos humanos.

Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 8°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.

Artículo 9°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y los conocimientos tradicionales.

Articulos del decreto 3390





Articulos del Decreto 3390
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.

Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.

Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.

Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.

Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.

Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.

Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.

Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes.
Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

Articulo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.

Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.

Decreto 3390





Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004
Decreto N° 3.390
Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,

CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,

CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,

CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,

CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad,
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Decreto 825 Articulos




Decreta




Artículo 1°: Se declara el acceso y uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2°: Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias.

Articulo 3°: Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así como cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente.

Artículo 4°: Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información referente al uso de Internet.
Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa.

Artículo 5°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos temas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.

Artículo 6°: El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las habilitaciones administrativas necesarias para prestar servicios de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos exigidos.

Artículo 7°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.

Artículo 8°: En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 9°: Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República, en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamientos e incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto.

Artículo 10: El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y masificación del uso de Internet. Así mismo, incentivará políticas favorables para la adquisición de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el objeto de propiciar el acceso a Internet.

Artículo 11: El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá activamente el desarrollo del material académico, científico y cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet, a los fines de establecer un ámbito para la investigación y el desarrollo del conocimiento en el sector de las tecnologías de la información.

Artículo 12: Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y Tecnología.

Decreto 825




DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones y 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,



CONSIDERANDO
Que el Estado provee servicios de diversas índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,
CONSIDERANDO
Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos