domingo, 24 de agosto de 2008

LOCTI TITULO III




TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION




Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en el país.

Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.

Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.

Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.

Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.

Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.

Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al Presidente o Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.

Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica.


Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

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