domingo, 24 de agosto de 2008

LOCTI TITULO VII




TITULO VII
DE LAS SANCIONES




Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 60. Las empresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente
Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto establecido en dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad a lo establecido en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente de la administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

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