domingo, 24 de agosto de 2008

LOCTI TITULO VI Capitulo I




TITULO VI
CAPITULO I DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA
TECNOLOGIA E INNOVACION


Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT:
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.

Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto- Ley.
3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
4. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

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